jueves, 10 de septiembre de 2009

SANCIONES A LOS AGENTES DE RETENCIÓN

La Providencia Administrativa SNAT/2005/0056-A, en relación al incumplimiento de los deberes serán sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.


Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.

Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio
no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

Artículo: 118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

4 comentarios:

  1. Como señala el artículo presentado por Marien, es obligación de la Administración Tributaria velar por el cumplimiento de los contribuyentes con respecto a los pagos de los impuestos, tasas y contribuciones, a los fines de lograr una eficiente recaudación de los tributos, que van a ser destinados al cumplimiento de los fines del Estado (Seguridad, salud, educación, etc…).
    Como el agente de retención se convierte en responsable y se encuentra obligado a imputar el pago o abono en cuenta que realice, los artículos siguientes les sancionan al igual que cualquier contribuyente según el COT.

    El contribuyente debe pagar una vez ocurrido el hecho imponible, y éste debe efectuarse en la fecha y lugar que al respecto imponga la normativa tributaria. Entonces la presentación extemporaria de la declaración genera una multa del 1% del tributo pagado con retardo según art. 110 del COT.

    Si el contribuyente está obligado a pagar el tributo en su monto exacto, y no realizó el pago en su momento, la sanción es una multa del 25% hasta un 200% del tributo omitido según el art. 111 del COT.

    Cuando la normativa tributaria prevé pagar un anticipo y el contribuyente lo omita el pago de ese anticipo, será sancionado con multa entre 10% al 20% de los anticipos omitidos, del 1.5% mensual por incurrir en retraso por cada mes retardado. En el caso de que no retenga o no perciba los fondos, la sanción aplicable es del 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.
    Y en el supuesto que se retenga o perciba menos de lo que corresponde, la sanción aplicable es del 50% al 150% de lo no retenido o no percibido, todo esto según el art. 112 del COT.

    Así mismo el COT sanciona a los agentes de retención que no enteren las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso de no haber enterado, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes según el art. 113 del COT.

    Además el COT sanciona con pena restrictiva de libertad a la fata de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, sólo la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación, sus accesorios y sanciones, en forma total en un plazo de veinticinco (25) días hábiles de su notificación y si es reincidente pierde esta exención, según el art. 115 del COT.

    Por último se les sanciona también con restrictiva de libertad a los agentes de retención que con intención no enteren las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtengan para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido y será penado con prisión de 2 a 4 años, según el art. 118 del COT.

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  2. Buen dia Lcda Marien, me gustaría comunicarme con usted, soy seguidor suyo, Programador y he desarrollado un programa para simplificar las retenciones del IVA, me encantaría que pudiesemos conversar, mi numero de telefono es 0424-777-90-11, no le dejo mi correo por cuestiones de spam, pero le ruego por favor me escriba para contactarnos posteriormente via Skype, correo o messenger.

    De antemano, gracias por su atención.

    Alejandro Llorente Gibertoni

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