jueves, 10 de septiembre de 2009

RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Código Orgánico Tributario, en su artículo 19, define al sujeto pasivo, como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias por Ley. Se distingue dos (2) tipos de sujetos: Contribuyentes y Responsables.

Los responsables, los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes, es decir, son aquellos obligados al cumplimiento de la prestación tributaria por cuenta de otro, quien perfecciona el hecho imponible generador de la relación jurídico-tributario.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 11 y 12, distingue dos (2) clases de responsables: agentes de retención y percepción, los cuales por efecto de la delegación pueden ser designados por la Administración Tributaria.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (en lo adelante, SENIAT) dictó Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, ambas del 29 de Noviembre de 2002 y publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585, de fecha 05 de diciembre del 2002 mediante las cuales se designó como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los entes públicos nacionales, así como a los contribuyentes a los cuales el SENIAT ha calificado como especiales, que efectuaren compras de bienes muebles o recepción de servicios de parte de sus proveedores. Posteriormente, fueron derogadas las providencias antes mencionadas, mediante Providencia Nº SNAT/2005/0056 en fecha de 28 de febrero de 2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136.

No obstante, el SENIAT, mediante Providencia Nº 0256 de fecha 14 de marzo de 2005, publicada Gaceta Oficial Nº 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, modifica la numeración de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, por la cual designa como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, en lo adelante, IVA, a los entes públicos que en ella se mencionan, quedando identificada con el Nº SNAT/2005/0056-A.
A tal efecto, procede el Órgano a reimprimir por error material la Providencia con la modificación antes señalada, conservando su fecha de promulgación y su contenido normativo.
Con lo antes expuestos, las Providencias Administrativas SNAT/2005/0056 y Providencia Administrativa SNAT/2005/0056-A, regula los mismos agentes de retención a los entes públicos en ella indicada y a los sujetos pasivos especiales.
Ambos instrumentos son de contenido similar, analizaremos el que se refiere a los entes públicos.

Establece la providencia, que se designan como antes de retención a los entes públicos nacionales, estadales y municipales establecidos en los artículos 1, 2 y 3, asimismo, se designan a los fideicomitentes, siempre y cuando se trate del algunos de los entes públicos a los cuales hace referencia el texto legal, y los órganos de tutela en los casos de recepción de servicios previstos en el Artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Sector Público.

La retención no deberá ser efectuada cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del IVA, a los proveedores calificados como contribuyentes formales; cuando sea objeto de algún régimen de percepción anticipada con ocasión de la importación de los bienes; cuando se trate de compras que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de 20 U.T, los viáticos y gastos de reembolsables; cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débitos o crédito, cuyo titular sea el agente de retención y los egresos imputables a las sub-partidas arancelarias 4.04.11.01.00, 4.04.11.02.00, 4.04.11.03.11 y 4.04.11.04.00 y los egresos escolares efectuados bajo el Programa de Alimentación Escolar desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación

El monto a retener es el que resulta de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla con los requisitos y formalidades previstos en la Ley de IVA o en su Reglamento, o cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) o cuando hubiese omitido la presentación del alguna declaración de IVA, la retención aplicable es del cien por ciento (100%) del impuesto causado.

El agente de retención deberá consultar en la página web del SENIAT, www.seniat.gob.ve, a los fines de verificar la ausencia de cualquiera de los datos en la factura o documento del bien o servicio, así como la emisión en la presentación de la declaración respectiva.

La retención del impuesto deberá efectuarse cuando se realice el pago en efectivo, en los casos que giren las órdenes de compras directamente contra la Cuenta del Tesoro Nacional; o cuando se autorice el pago mediante recursos provenientes de avances, anticipos o trasferencia o cuando se registre el pasivo o se pague la obligación, lo que ocurra primero.

Los entes públicos que efectúen pagos por cuenta de los recursos provenientes de avances, anticipos, ingresos propios o transferencia, entre los días 1 y 15 de cada mes, deberán enterar lo retenido dentro los 5 días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas. Las retenciones efectuadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deberán enterarse dentro los primeros 5 días hábiles del período inmediato siguiente. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por el agente de retención 99035”, emitida a través del portal del SENIAT.

De lo anteriormente señalado, el agente de retención deberá presentar una declaración informativa de las compras y retenciones efectuadas en el ejercicio en la forma y oportuna establecida en el artículo 17 de la Providencia, en caso de no presentar la declaración, podrá presentarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondientes, para lo cual deberá validarla a través del proceso “carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de verificar cualquier erro que podría impedir su normal procesamientos.

Asimismo, los agentes están obligados a entregar a sus proveedores el comprobante que soporte la retención efectuada, a más tardar dentro de los 3 dias continuos del período de imposición siguiente. El mismo deberá contener los requisitos previstos en el artículo 20 de la Providencia y podrá ser emitido a través de medios electrónicos o físico, deberán ser impresos por duplicado

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3 comentarios:

  1. Así pues, el día 15 de noviembre del año 2002, el Seniat dictó sendas providencias, mediante las cuales se designó como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los entes públicos nacionales, así como a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha calificado como especiales. Dichas providencias fueron publicadas, por segunda vez, difiriendo su entrada en vigencia, en la Gaceta Oficial N° 37.585, de fecha cinco de diciembre del 2002.
    Aunque ambos instrumentos son de contenido similar, se hará un enfoque al que se refiere a los contribuyentes especiales en cuanto al procedimiento y las consecuencias que se derivan para las partes involucradas, haciendo alusión además, a la situación legal que se ha planteado con la solicitud de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la providencia, ejercida por ante los tribunales, junto con una medida de amparo cautelar requiriendo su suspensión.

    Establece la providencia que los contribuyentes especiales se constituyen en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
    Dicho esto y retomando todo lo contenido en dicha providencia muy bien antes expuesta, en fecha 18 de diciembre del 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, otorgando medida de amparo cautelar a una empresa (contribuyente especial) que la solicitó junto con la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia, la cual fue publicada el día 15 de enero del 2003, con el número 2003-4, y que exime a la solicitante de actuar como agente de retención del IVA.

    Asienta la sentencia: “Según se observa, este complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como ‘especiales’, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada, en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco y enterarlo en las oportunidades que la misma providencia dispone. Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación --con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la ley que rige la materia-- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales sin duda alguna constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria. En consecuencia, en criterio de esta corte, lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria a que se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 constitucional. Así se decide”.

    La suspensión de la providencia antes identificada fue otorgada por el mismo tribunal, por vía de extensión, a otras 297 empresas, según sentencia publicada y registrada el día 27 de febrero del 2003, bajo el N° 608.

    En fecha doce de febrero del 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa, solicitando la remisión del caso, según sentencia publicada el día trece de febrero del 2003, bajo el N° 00234, y el cual cursa en el expediente N° 2003-0028 del Alto Tribunal. Allí se han seguido introduciendo solicitudes de adhesión a la medida otorgada por la citada CPCA. El asunto objeto de análisis, más allá de su contenido jurídico, contiene una carga importante de tipo político, toda vez que, gracias a la providencia, el Fisco logra percibir ingresos derivados del IVA por parte de muchos contribuyentes ordinarios y de no contribuyentes, que en la práctica no ingresarían en sus arcas de no existir esta herramienta.

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    1. Licda. Lozada quisiera que usted me explicara en términos muy simples en si que son las retensiones del impuesto al volar agregado (IVA)?

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  2. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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